miércoles, 22 de junio de 2011

Objetivos

Objetivo General:
  • Apoyar de forma estratégica a la comunidad  de los Bloques 5, 7 y 8 de la Urbanización La Beatriz. Parroquia La Beatriz. Municipio Valera. Estado Trujillo en la conformación de la Junta de Condominio y en Jornadas sociales varias.

Objetivos Específicos:
·         Efectuar reunión convocando a los habitantes de los bloques 5, 7 y 8 respectivamente con miras a la conformación de la Junta de Condominio.
·         Realizar limpieza de las áreas verdes del Bloque 7.
·         Instalar en la comunidad un Mercado Popular “Mercal” para facilitar a sus habitantes la compra de los alimentos de esta red.
·         Inscribir en el Registro Único de Información Fiscal R.I.F. a los miembros de la Junta de Condominio.
·         Incentivar en la comunidad los valores de convivencia por medio de charlas motivacionales.
·         Llevar a cabo jornadas de orientación de temas tributarios a cada familia de los bloques.

lunes, 20 de junio de 2011

Deberes Formales Tributarios de las Juntas de Condominio

• Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias
• Exhibir a los funcionarios competentes lo solicitado
• Inscribirse en los registros pertinentes
RIF
• Colocar el número de inscripción en los documentos solicitados
• Solicitar al SENIAT permisos previos o habilitación de  locales
• Presentar en el plazo establecido las declaraciones  de Impuesto
• Contribuir en el  proceso de  fiscalización e inspección
• Exhibir y conservar los soportes contables
• Llevar Libros y Registros de acuerdo a los PCGA (Principio de Contabilidad Generalmente Aceptados)
• Dar cumplimiento a las leyes Tributarias
• Comparecer a las Oficinas del SENIAT cuando le sea requerido.

La Propiedad Horizontal, también llamada propiedad dividida por pisos o apartamentos, entre otras denominaciones, es una propiedad especial que se constituye exclusivamente sobre edificios o inmuebles divididos en apartamentos o locales que pueden ser aprovechados independientemente.

La propiedad horizontal  tiene como principal característica que en ella coexisten dos clases de derecho de propiedad: Un derecho de propiedad individual sobre el apartamento o local, denominado parte privativa, y un derecho de propiedad colectivo o de la comunidad que conforma el edificio, sobre las áreas comunes de toda la construcción, el cual está basado en las alícuotas o porcentajes de participación de los deberes y derechos de la comunidad establecidos en el Documento de Condominio.

En este tipo de construcciones y por mandato de la ley,  deberá haber un colectivo que organice y dirija la manera de administrar los gastos de mantenimiento del edificio así como el mantenimiento o mejora del mismo. Este grupo está conformado por la asamblea general de copropietarios, por la junta de condominio y por  el administrador del edificio. Para que en un inmueble exista legalmente la propiedad horizontal, previamente debe de haberse redactado y presentado en la oficina de registro inmobiliario  el Documento de Condominio y su respectivo Reglamento. En estos documentos  se señalan, entre otras circunstancias, la intención del constructor del edificio de destinarlo a la venta por apartamentos o locales, el uso que va a dársele a los mismos, las características de la construcción del edificio, su tamaño, número de pisos, cuántas personas conformarán la junta de condominio, los bienes que conforman las áreas comunes,  régimen de convocatoria y realización de las asambleas,  normas de convivencia, etc.

Con base a lo antes señalado, podemos indicar que es sobre los bienes o áreas comunes que el condominio se conforma y actúa directamente y es de la administración y mantenimiento de estas áreas de las cuales surgen los derechos y obligaciones de la comunidad; por ello consideramos importante hacer una breve aclaratoria acerca de las áreas, cosas o bienes comunes en propiedad horizontal:
El artículo 5 de la Ley de Propiedad horizontal señala  cuáles son las cosas comunes a todos los apartamentos, oficinas o locales. Las cosas comunes señaladas en este artículo no necesariamente tienen que ser las únicas  de esta naturaleza. En cualquier comunidad de propiedad horizontal, puede haber otro tipo de bienes o cosas comunes no señaladas en el comentado artículo, que por su utilidad y necesidad deban de ser considerados como tales; lo que no puede suceder es que las cosas comunes numeradas en este artículo no sean catalogadas así por alguna comunidad en el documento de condominio.
Por lo expuesto, podemos señalar que en Propiedad Horizontal, las cosas o bienes comunes son las partes del inmueble destinadas al uso y disfrute de todos los copropietarios o de algunos de ellos, quienes son a su vez dueños particulares de sus respectivos locales, oficinas, apartamentos, depósitos o partes privativas o de propiedad individual. La propiedad común, es distinta a la propiedad individual de cada apartamento, oficina o local; una recae a favor de todos los propietarios, quienes conforman “el condominio” y la otra recae sobre cada propietario.
De acuerdo a lo señalado en el artículo 22 de la ley de Propiedad Horizontal, solo si el documento de condominio no señala nada con relación a la administración y conservación de las cosas comunes, debemos acudir a la ley de Propiedad Horizontal para saber qué hacer cuando hay alguna duda en estas áreas. Vale decir que en lo que se refiere a la administración de las cosas comunes,  lo que señale el Documento de Condominio prevalece sobre la Ley de Propiedad Horizontal. Otro aspecto importante a conocer para este caso es lo tocante a las obligaciones de los copropietarios del condominio.
De las cargas u obligaciones de los propietarios en los gastos de la comunidad.
 El artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal señala textualmente:
“A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y servirá de módulo para determinar  la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán  la cuota atribuida, que solo podrá variarse por acuerdo unánime”.
Este artículo contiene la base legal de las alícuotas contempladas en todos los documentos de condominio, las cuales se crean tomando en cuenta el valor total del área vendible del inmueble que se trate. Estas referencias numéricas son las que se utilizan para determinar cuánto debe pagar mensualmente cada apartamento, oficina o local, y al estar contempladas en el documento de condominio, no pueden variarse sino por voluntad de “todos” los propietarios. Igualmente es de estricto cumplimiento la contribución de los gastos comunes con base a la alícuota que señale el documento de condominio, ya que como lo señalamos, es de esas alícuotas que se crean los montos para pagar los gastos comunes. Este artículo, nos da una  aclaratoria importante para el presente caso en estudio, ya que  establece que cada propietario debe sufragar  con su parte o proporción los gastos de la comunidad.
Es una situación financiera en la que en principio solo se producen egresos que deben ser cubiertos con los aportes de todos los propietarios con la única finalidad de poder administrar, conservar y mejorar las cosas comunes. Debemos  entender que se trata de una comunidad de propietarios que solo tiene una finalidad económica: cubrir los gastos de administración y mantenimiento de las cosas o áreas comunes. La comunidad de propietarios no tiene como objetivo generar ingresos para obtener utilidades o dividendos, repito en principio, que deban ser repartidos entre los distintos propietarios, tal y como se hace en otro tipo de entidades jurídicas,  como las  sociedades de comercio, cooperativas, entre otras.

Justificación de la Intervención

El proyecto comunitario que a continuación se presenta surge con el propósito, primeramente de cumplir con la Ley del Servicio Comunitario para la Educación Superior, y por otra parte; como una manera de contribuir a mejorar el conocimiento de los deberes y derechos tributarios en la Gestión administrativa de La Junta de Condominio de los bloques 5, 7 y 8 de la Urbanización La Beatriz, específicamente con respecto a la Ley de Propiedad Horizontal y Deberes Tributarios, ya que un adecuado conocimiento de las leyes disminuirá el incumplimiento de las normas de convivencia y los delitos tributarios y evasión fiscal. En este sentido, el proyecto beneficiará directamente a la Comunidad, ya que se ofrecerá una Junta de Condominio más organizada y permitirá asistir a la comunidad en el desarrollo de procedimientos tributarios, donde se preste un servicio público a todas aquellas personas que lo necesiten, igualmente la comunidad tendrá disponibilidad de realizar auditorías  y ser procurador principal del buen manejo de los recursos.
Al conformar la junta de condominio legalmente, la comunidad podrá acudir a los entes gubernamentales con el propósito de solicitar ayuda para solucionar los problemas que acarrean a dichos edificios y con el pago de la mensualidad de los adjudicatarios no se puede cubrir, de esta manera aplicar mecanismos válidos o legales que existen para el cobro de las deudas que  tienen los propietarios, de esta forma los recursos serian suficientes y se pueden llevar a cabo mejoras en el edificio.
En la comunidad de los bloques 5, 7 y 8 de la Urbanización La Beatriz existen diferentes problemas que afectan la calidad de vida de los habitantes pro lo cual ha surgido la iniciativa de implementar proyectos que garanticen el mejoramiento de la comunidad.
De esta manera, se detectan una serie de problemas que afectan actualmente la comunidad de los Bloques 5, 7 y 8 entre los cuales se mencionan:
  • Falta de constitución legal de la Junta de Condominio.
  • Presencia de un alto nivel de apatía en la comunidad.
  • Deficiente información sobre la Ley de Propiedad Horizontal.
  • Falta de alumbrado eléctrico en las áreas comunes.
  • Falta de programa para conservar las áreas verdes.
  • Alto índice de morosidad de las mensualidades de mantenimiento.
  • Falta de un depósito para la basura específicamente en los bloques 7 y 8.
  • Inexistencia de un centro de abastecimiento de productos de primera necesidad a precios solidarios.
  • Falta de conocimiento y registro del Inmueble ante la Administración Tributaria como Vivienda Principal.
En vista de la situación comunitaria presentada se plantean posibles soluciones por la comunidad:
  • Talleres y charlas de Información sobre los objetivos y alcances sobre la Ley de Propiedad Horizontal.
  • Realizar una campaña mediante charla y entrega de folletos sobre el Registro de Vivienda Principal.
  • Colaboración en la limpieza de las áreas verdes comunes.
  • Solicitar a los planes de MERCAL para que realicen operativos con más regularidad en la comunidad.
La Población beneficiada con el proyecto es la comunidad de los bloques 5,7 y 8 de la Parroquia La Beatriz Municipio Valera Estado Trujillo. Conformada por 500 habitantes aproximadamente (Adultos y Niños), sobre la cual repercute directa e indirectamente el servicio desarrollada por la Junta de Condominio. Por lo tanto se pretende brindar un apoyo de mejoramiento y abordar con soluciones asertivas los problemas que presente, para así ayudar con el desarrollo organizacional y social del país y contar con mejores servicios.
La población objeto de estudio está conformada por la comunidad en general y los miembros de la Junta de Condominio.
Por medio del Proyecto Comunitario se cumple con uno de los requisitos para adquirir conocimientos y ponerlos en práctica, y así compenetrarse directamente con la comunidad, a su vez brindarle un apoyo de trabajo necesario para el buen funcionamiento de los servicios sociales y públicos, sin percibir ningún tipo de fines de lucro, la expectativa más importante es que este trabajo genere los resultados esperados, así como también es una experiencia de aprendizaje que soporta a ser capaz de resolver situaciones en el Área de Administración Tributaria como futuro Técnico Superior Universitario.




Registro de Vivienda Principal


Registro de Vivienda Principal: un beneficio para todos los venezolanos

El Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, José David Cabello Rondón, informa a los contribuyentes que el Registro de Vivienda Principal es un documento que el SENIAT otorga al propietario de un inmueble en el que habite efectivamente, y que haya sido inscrito en el registro que a estos efectos lleva la Administración Tributaria.

Cabello Rondón explicó que para obtener el Registro de Vivienda Principal, los interesados deben dirigirse a la Gerencia Regional, Sector o Unidad de Tributos Internos de su jurisdicción, de lunes a viernes en horario comprendido de 8:00 a 11: 00 am y de 1:00 a 3:30 pm, con su formulario de registro, debidamente llenado y firmado por el propietario, junto con 0,02 unidades tributarias. (1,1 bolívares fuertes)

La autoridad del SENIAT destacó que todo contribuyente que declare su inmueble como Vivienda Principal podrá disfrutar de los beneficios establecidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario.

En caso de que el contribuyente realice una enajenación de su vivienda principal, debe notificar a la Administración Tributaria, que realizó la venta con la intención de invertir en una nueva vivienda principal dentro de un plazo no mayor a dos años, a fin de que el monto que provenga de dicha operación no se incluya en los ingresos brutos de las Personas Naturales

Otros de los beneficios que tiene el contribuyente al tramitar este documento, es que al momento de vender su inmueble, si la propiedad está registrada como vivienda principal, no va a cancelar 0,5 por ciento sobre anticipo de ISLR, siempre y cuando , el monto total del inmueble exceda de las 3.000 unidades tributarias, apuntó Cabello Rondón.

La normativa, además, prevé la exoneración del pago de derecho de frente a las personas mayores de 60 años, así como la oportunidad de alegar el desgravamen como vivienda principal, en materia sucesoral, para así no pagar el impuesto correspondiente a ese inmueble.

En materia de préstamos hipotecarios

Cabello Rondón se refirió a las exigencias de las diferentes entidades bancarias de presentar el Registro de Vivienda Principal, a fin de no liberar las tasas de interés. Por tal motivo, toda persona que desee adquirir un inmueble, a través de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario deberá comprobar la condición de la propiedad objeto del crédito como vivienda principal, con la respectiva constancia de inscripción en el registro que lleva el SENIAT.

El formulario de registro puede ser extraído del Portal Fiscal (www.seniat.gob.ve), en la sección Asistencia al Contribuyente, link Información de Interés, formularios, formatos electrónicos o directamente las oficinas del Organismo, de acuerdo con su domicilio fiscal, anexando la documentación correspondiente, la cual puede verificarse a través de la página web de la Institución.

Actualmente, el SENIAT en las diferentes jornadas sociales promovidas por el Gobierno bolivariano realiza operativos para tramitar el Registro de Vivienda Principal con el objeto de prestar un mejor servicio y atender los requerimientos del contribuyente, concluyó Cabello Rondón.

Ley de Propiedad Horizontal

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

Decreta::

la siguiente

LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL


TITULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales

Artículo 1°.- Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y, en cuanto no se opongan a éstas, las del Código Civil.

A los efectos de esta Ley, sólo se considerará como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno.

TITULO PRIMERO

De los apartamentos y de las cosas comunes

Artículo 2°.- Los apartamentos y locales a que se refiere el artículo anterior podrán enajenarse, gravarse o ser objeto de toda clase de actos entre vivos o por causa de muerte. En caso de enajenación de un apartamento o local los dueños de los demás, por este sólo título, no tendrán derecho de preferencia.

Artículo 3°.- El uso y disfrute de cada apartamento o local estará sometido a las siguientes normas: 

a)           Respetar las instalaciones generales o en provecho de otros propietarios incluidas en su    apartamento o local;

b)                   Mantener en buen estado de conservación su propio apartamento o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder.


c)                   Consentir las reparaciones que exija el servicio del edificio y permitir las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general, acordadas por el setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios, en las condiciones previstas en el artículo 9 de la presente Ley, teniendo derecho a que se le resarzan los daños y perjuicios;


d)                   Permitir la entrada a su apartamento o local a los fines previstos en los literales anteriores;

e)                   Usar y disfrutar del apartamento o local conforme a la finalidad dada al inmueble. No podrán establecerse en ellos oficinas, comercios, industrias, laboratorios, depósitos, estacionamientos ni ninguna otra forma de actividad, si el inmueble fuere para vivienda, a menos que se le hubiere dado otro des- tino a determinadas partes del mismo;

f)                    No producir ruidos, molestes, ni daños, ni ejecutar actos que perturben la tranquilidad de los propietarios, amenacen su seguridad o afecten a la salud pública;

g)                   No utilizar el piso para actos o fines contrarios a la moral o las buenas costumbres.

 Artículo 4°.- El propietario de cada apartamento o local podrá modificarle sus elementos ornamentales, instalaciones y servicios cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otros propietarios, debiendo dar cuenta previamente de tales obras al Administrador.

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración o modificación alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo al Administrador.

Artículo 5°.- Son cosas comunes a todos los apartamentos:

a)                 La totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción;

b)                 Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores, y vías de entrada, salida y comunicaciones;

c)                 Las azoteas, patios o jardines. Cuando dichas azoteas, patios o jardines sólo tengan acceso a través de un apartamento o local necesariamente serán de uso exclusivo del propietario de éste;

d)                Los sótanos, salvo los apartamentos o locales que en ellos se hubieren construido de conformidad con las Ordenanzas Municipales. 51 en dichos sótanos hubieren puestos de estacionamiento, depósitos o maleteros se aplicarán las disposiciones especiales relativas a los mismos;

e)                 Los locales destinados a la administración, vigilancia o alojamiento de porteros o encargados del inmueble;

f)                  Los locales y obras de seguridad, deportivas, de recreo, de ornato, de recepción o reunión social y otras semejantes;

g)                 Los locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad, luz, gas, agua fría y caliente, refrigeración, cisternas, tanques y bombas de agua y demás similares;

h)                 Los incineradores de residuos y, en general todos los artefactos, instalaciones y equipos existentes para el beneficio común;

i)                   Los puestos de estacionamiento que sean declara- dos como tales en el documento de condominio. Este debe asignar, por lo menos, un puesto de estacionamiento a cada uno de los apartamentos o locales, caso en el cual el puesto asignado a un apartamento o local no podrá ser enajenado ni gravado sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local. Los puestos de estacionamiento que no se encuentren en la situación antes indicada, podrán enajenarse o gravarse, preferentemente a favor de los propietarios y, sin el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) de ellos, no podrán ser enajenados o gravados a favor de quienes no sean propietarios de apartamento o locales de¡ edificio. En todo caso siempre deberán ser utilizados como puestos de estacionamiento. El Ejecutivo Nacional, mediante reglamento especial, podrá autorizar una asignación diferente a la prevista en este artículo, en determinadas áreas de una ciudad y siempre que las necesidades del desarrollo urbano así lo justifiquen;

j)                   Los maleteros y depósitos en general que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este puede asignar uno o más maleteros o depósitos determinados a cada uno de los apartamentos y locales, o a algunos de ellos o uno de ellos. En tales casos los maleteros o depósitos asignados a un apartamento o local no podrán ser enajenados ni gravados sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local;

k)                 Cualesquiera otras partes del inmueble necesarias para la existencia, seguridad, condiciones higiénicas y conservación del inmueble o para permitir el uso y goce de todos y cada uno de los apartamentos y locales;

l)                   Serán asimismo cosas comunes a todos los apartamentos y locales, las que expresamente se indiquen como tales en el documento de condominio, y en particular los apartamentos, locales, sótanos, y depósitos, maleteros o estacionamientos rentables, sí los hubiere, cuyos frutos se destinen al pago total o parcial de los gastos comunes.

Artículo 6°.- Los derechos de cada propietario en las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento o inseparables de ellas y se considerarán comprendidos en cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 2.

Artículo 7°.- A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.

 Artículo 8°.- Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un de- terminado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales. No podrá acordarse la división de las mismas sino en los casos en que lo autorice la presente Ley o la Asamblea de los copropietarios por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las Autoridades competentes.

Artículo 9°.- Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios. Tales mejoras, podrán ser suspendidas por la autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, por los motivos siguientes;

a)                 Cuando fuesen contrarias a la Ley o al documento de condominio;

b)                 Cuando fueren perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales del inmueble;

c)                 Cuando su costo no esté debidamente justificado;

d)                Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio;

e)                 Cuando lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios. Las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de obra nueva.

Artículo 10°.- Para construir nuevos pisos, hacer s6ta- nos o excavaciones o realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble se requiere el consentimiento unánime de los propietarios, siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente de las autoridades competentes.

Artículo 11°.- Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:

a)                 Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes;

b)                 Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios;

c)                 Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.

Artículo 12°.- Los propietarios de apartamentos o lo- cales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7° le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieron bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.

El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador de¡ condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.

Artículo 13°.- La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberío adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal con cepto.

Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.

Artículo 14°.- Las contribuciones para cubrir los gas- tos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

Artículo 15°.- Los créditos a que se refiere el artículo anterior gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor, el cual se preferirá al privilegio especial indicado en el Ordinal 4 del artículo 1.871 del Código Civil; pero se pospondrá a los demás privilegios generales y especiales establecidos en el mismo Código.

Se aplicará a estos créditos lo dispuesto en el artículo 1.876 del Código Civil.

Artículo 16°.-  En caso de destrucción total del edificio o de una porción del mismo que represente, por lo menos, las 3/4 partes de su valor, cualquiera de los propietarios podrá pedir la división de las cosas comunes en que tenga participación. Igual derecho corresponderá a cualquier propietario si el edificio amenaza ruina    en las proporciones dichas. Sin embargo, cuando hubiere un  número de propietarios cuyo porcentaje sea o exceda de las 3/4 partes del valor del inmueble total, éstos tendrán derecho a adquirir, a justa regulación de expertos, la parte o partes de los propietarios minoritarios que reiterasen su voluntad de realizar la división del mismo inmueble.

Artículo 17°.- Si la destrucción o amenaza de ruina del edificio no alcanzara las proporciones indicadas en el artículo anterior-, los propietarios decidirán acerca de la reconstrucción de las cosas comunes. Si ésta fuere acordada, los gastos correspondientes serán considerados como comunes.


TITULO SEGUNDO

De la Administración

Artículo 18°.- La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.

La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta de¡ setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta Ley.

La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:

  a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;

b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;

  c) Ejercer    las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;

 d)  Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;

    e)  Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del administrador.

Artículo 19.-La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designa- do por el juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.

En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.

El administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipote- cario a que se refiere el artículo 38.

El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la junta de Condominio.

Artículo 20.-Corresponde al administrador:

a)                 Cuidar y vigilar las cosas comunes;
b)                  Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;

c)                  Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;

d)                   Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes, y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;

e)                  Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;

f)                   Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;

g)                  Llevar los libros de: a)Asamblea de propietarios, b)Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito, en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble;

h)                  Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.

Parágrafo Único.- La violación o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

Artículo 21°.- El administrador, o si éste no actúa, cual- quiera de los propietarios podrá ejecutar por sí solo los actos de conservación y administración que sean de urgente ne- cesidad y tendrá derecho de requerir de los demás el pago proporcional de los desembolsos hechos, mediante las justificaciones pertinentes.

Artículo 22°.- Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios. Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes.

Artículo 23.-Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deben someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito. Los acuerdos, salvo disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen, por lo menos dos tercios del valor atribuido, para el efecto del artículo 7, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes.

Si dentro de los ocho (8) días siguientes de la consulta del último propietario interesado, el administrador no hubiere recibido un número de respuestas que permita dar por aprobada o negada la proposición consultada, se procederá a una nueva consulta. En tal caso, para la aprobación de la proposición consultada se requiere siempre que la Ley no exija unanimidad, el voto favorable de los que represen- ten más de la mitad del valor atribuido a los apartamentos cuyos propietarios hubieren hecho llegar su voluntad al administrador dentro de los ocho (8) días siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado.

El administrador comunicará por escrito a todos los propietarios el resultado de la votación, asentará los correspondientes acuerdos en el Libro de Acuerdos de los propietarios y conservará los comprobantes de las consultas dirigidas y de las respuestas recibidas.

Artículo 24°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que re- presenten, por lo menos, un tercio del valor básico del in- mueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La asamblea de los propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.

La asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas de¡ edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el in- cumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.

Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los me- dios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo. De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.

Artículo 25.-Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.

Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.

El recurso de¡ propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada. A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.

TITULO TERCERO

Del Documento de Condominio

Artículo 26.-Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos 0 locales de un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá, además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuáles son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptible de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizar dichos documentos, el Registrador estampará las notas marginales a que se refiere el artículo 1.926 del Código Civil.

Se acompañará al documento a que se refiere este artículo, a fin de que sean agregados al Cuaderno de Comprobantes, los planos arquitectónicos debidamente aprobados por los organismos correspondientes, los de sus dependencias e instalaciones, y, en su caso, los de sus modificaciones esenciales donde deben estar demarcadas claramente las áreas comunes(1).

 Todos los planos a que se refiere el aparte anterior deberán ser previamente conformados por el proyectista de la obra o, en su defecto, por un profesional autorizado, quien hará constar que el edificio corresponde a ellos y que no se alteran o modifican las áreas y los usos comunes del in- mueble, sus anexidades y pertenencias, de acuerdo al permiso de construcción. Igualmente el documento de condominio se acompañará de un ejemplar del Reglamento de Condominio, el cual será de obligatorio cumplimiento, será modificable por la asamblea de propietarios, y versará sobre las siguientes materias-

1)                 Atribuciones de la junta de Condominio y del administrador;
2)                 Garantía que debe prestar el administrador para responder de su gestión;

3)                   Normas de convivencia entre copropietarios y uso de las cosas comunes del edificio y de las privativas de cada apartamento;

4)                  Instalación en el edificio de rejas, toldos, aparatos de aire acondicionado y demás accesorios que no afecten la estructura, distribución y condiciones sanitarias del inmueble;

5)                  Normas para el mejor funcionamiento del régimen. Si otorgado el documento de condominio ocurren modificaciones en la construcción, deberán determinarse tales modificaciones en el documento complementario, antes de proceder a la venta.

Todas las especificaciones mencionadas en este artículo se considerarán reproducidas en el documento de enajenación o gravamen de cualquier apartamento, local, estacionamiento, depósito o maletero.   

Parágrafo Único.-Al destinarse un inmueble para ser enajenado por apartamentos no podrá excluirse del mismo ninguna porción del terreno que sirvió de base para la obtención del permiso de construcción ni ninguna de las anexidades o pertenencias del inmueble. Cualquier exclusión expresa o tácita que se hiciere en el Documento de Con- dominio no se considerará válida.

Artículo 27°.- Si el inmueble estuviera hipotecado no se protocolizará el Documento de Condominio, a menos que conste en forma auténtica el consentimiento del acreedor hipotecario.

Artículo 28°.- En el documento constitutivo de la hipoteca sobre inmueble destinado a ser enajenado por apartamentos, debe indicarse tal destinación y hacer mención expresa de los datos de registro del Documento de Condominio.

Artículo 29°.- Los propietarios de los apartamentos podrán modificar por unanimidad el Documento de Condominio con las mismas formalidades que esta Ley exige para su elaboración, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la modificación.

Artículo 30.-Las disposiciones del Documento de Condominio y sus modificaciones producirán efectos incluso frente a los causahabientes de los otorgantes por cualquier título.

TITULO CUARTO

De las enajenaciones

Artículo 31°- Los Registradores Subalternos, jueces y Notarios se abstendrán de protocolizar, autenticar o reconocer según el caso, los documentos de enajenación, gravamen, arrendamiento, comodato o cualquier otra clase de negociación que verse sobre las cosas comunes definidas en el artículo 5 de esta Ley y que se encuentren dentro del área de un edificio destinado a ser vendido en propiedad horizontal, de acuerdo con el correspondiente documento de condominio.

Cualquier operación celebrada en contravención a esta disposición es nula de pleno derecho sin perjuicio de las sanciones civiles a que haya lugar.

Artículo 32°.- No podrá registrarse ningún título de pro- piedad o de cualquier otro derecho sobre un apartamento si no se han cumplido las formalidades relativas a los planos arquitectónicos aprobados por los organismos correspondientes del inmueble y al documento de condominio establecido en el artículo 26.

No podrá enajenarse ningún apartamento sin haber obtenido previamente los permisos de habitabilidad.

Artículo 33°.- Los títulos a que se refiere el artículo anterior  deberán contener:

a)                  Las menciones correspondientes al Registro del Respectivo Documento de Condominio;

b)                  La designación del apartamento, con expresión del área correspondiente, situación, número o letra que lo distinga, linderos y demás circunstancias que sirvan para hacerlo conocer distintamente;

c)                  El porcentaje que represente el valor atribuido al apartamento en relación con el fijado a la totalidad del inmueble.

Artículo 34°.- El contrato por el cual se enajena a título oneroso un apartamento es anulable a solicitud del adquiriente cuando se establezca para éste la obligación de pagar todo o parte del precio antes de que se otorgue el correspondiente documento registrado de enajenación. La misma sanción civil acarreará la estipulación de que el adquiriente se obligue por letra de cambio u otro documento negociable antes de la protocolización del correspondiente título.

Parágrafo Único.-Sin embargo, se podrá recibir todo o parte del precio o el adquiriente se podrá obligar por letras de cambio u otros documentos negociables, antes de que se otorgue el correspondiente documento registrado de enajenación, y aun cuando el inmueble esté hipotecado, únicamente si se cumple cualquiera de los requisitos siguientes:

a)            Que quien recibe todo o parte del precio en dinero o en instrumentos negociables, sea el propietario del terreno donde el edificio se va a construir y que destine dichos fondos a financiar la construcción;

b)            Que se haya otorgado el documento de condominio correspondiente o se hayan obtenido los permisos de construcción respectivos;

c)            Que el propietario del inmueble, en los términos que establezca el documento, constituya garantía fiduciaria para responder de la devolución de las cantidades recibidas y los daños y perjuicios que su incumplimiento pudiera ocasionar. En caso de celebrarse el convenio de arras previsto en el artículo 1.263 del Código Civil, éstas no podrán exceder del porcentaje del precio del apartamento objeto de la negociación que fija el Reglamento, y siempre que se de cumplimiento a lo establecido en los literales anteriores. El propietario debe fijar un plazo para cumplir su obligación de transferir la propiedad de lo vendido.

d)           Que quien recibe todo o parte de precio del in- mueble, objeto del contrato, en dinero o en instrumentos negociables, pague al adquiriente intereses, a las tasas corrientes en el mercado inmobiliario institucional, sobre las cantidades recibidas.

Artículo 35°.- En los contratos de venta de apartamentos cuyos precios haya de pagarse mediante cuotas, no podrá estipularse que la falta de pago de una o más cuotas de lugar a la resolución del contrato o a la pérdida del beneficio del término que tenga el comprador respecto a las cuotas sucesivas, sino después de transcurridos cuarenta y cinco (45) días que se contarán a partir de la fecha de vencimiento de la primera cuota insoluta.

Artículo 36°.-  Resucito el contrato de venta de apartamentos a plazo por cualquier causa que sea, el vendedor tiene derecho a una justa compensación por el uso del apartamento, equivalente al monto de¡ interés legal sobre el precio fijado por las partes en el contrato resuelto, además de los daños  y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez según las circunstancias podrá reducir la indemnización convenida si el comprador ha pagado ya más de una cuarta parte del precio total del apartamento.

Artículo 37°.- Las disposiciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de la denominación que las partes dan al con- trato, así como también a las promesas de venta y a los arrendamientos con opción de compra.

Artículo 38°.-La enajenación de apartamentos que formen parte de un inmueble hipotecado produce de pleno derecho la división de la hipoteca, tanto en lo que respecta a su objeto como en lo que se refiere a la persona del deudor, en proporción al valor atribuido a cada apartamento de acuerdo con el artículo 7.

A tal efecto, en el documento de enajenación se indicará el monto de la hipoteca con que queda gravado el apartamento y la parte del precio que deba pagar el adquiriente al enajenante, después de deducido de dicho precio lo que le corresponda a su parte proporciona¡ en el monto de la hipoteca. Sólo respecto de la parte del precio que ha de pagarse al enajenante, podrá emitirse letras de cambio u otros documentos negociables. Tanto los pagos que debe hacer el adquirente al enajenante, como los que debe hacer el acreedor hipotecario se harán por intermedio de la administración del inmueble, salvo pacto en contrario.

TITULO QUINTO

De las Sanciones Artículo

39°.- El propietario que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones, además de ser responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás, podrá ser demandado para que se le obligue a vender sus derechos, hasta en subasta pública. El ejercicio de esta acción, será resuelto en asamblea de propietarios que representen el setenta y cinco por ciento (75%) de la comunidad.

Artículo 40.- El proyectista o, en su defecto el profesional que hubiere conformado falsamente los planos a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses si actuó con culpa y de dieciocho (18) meses a tres (3) años si lo hizo con dolo.

Artículo 41°.- El deudor hipotecario que contravenga lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley, será castigado con prisión de cinco.(5) a veinte (20) meses a instancia del acreedor hipotecario y en la misma pena incurrirá si contraviene lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley.

Artículo 42°.- El Registrador Subalterno que protocolice el Documento de Condominio a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, sin que haya dado cumplimiento a los requisitos allí exigidos, se le impondrá una multa hasta de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) con arreglo a lo previsto en la Ley de Registro Público. En caso de reincidencia será destituido del cargo. En la misma sanción incurrirá si al protocolizar el documento constitutivo de hipoteca no se ha cumplido con lo dispuesto en uno cualquiera de los artículos 27 y 28 de esta Ley.

Artículo 43°.- El Registrador Subalterno, Juez o Notario que no cumpla con lo dispuesto en el artículo 31 de. la presente Ley será objeto de una multa de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), con arreglo a lo previsto en la Ley de Registro Público.

Artículo 44°.-El enajenante que reciba todo c parte del precio antes del otorgamiento a que se refiere el artículo 34 de esta Ley, será castigado con prisión de cinco (5) a veinte (20) meses, a instancia del adquiriente. La misma sanción se aplicará al enajenante en-el caso de recepción del pago en letra de cambio u otro documento negociable por el cual se haya obligado al adquiriente frente al enajenante o a un tercero en razón de la enajenación siempre que dicho pago ocurra antes de¡ respectivo otorgamiento, o sin haber observado el cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el Parágrafo Único del artículo 34.

Artículo 45°.- El propietario del edificio que hubiere efectuado alguno de los negocios no permitidos por el artículo 31 de esta Ley, será castigado con prisión de seis (6) a veinticuatro (24) meses.

Artículo 46°.- En caso de que el vendedor o deudor hipotecario sea una persona jurídica, las sanciones penales previstas en los artículos 41, 44 y -45 recaerán sobre, sus administradores responsables.

Artículo 47°.- Quien tuviese interés en ellos, podrá denunciar por ante la Superintendencia de Protección al. Consumidor o la respectiva Ingeniería Municipal cualquier alteración, cambio o modificación en el edificio, efectuado por el vendedor o su representante, con el fin de que el organismo correspondiente tome las providencias necesarias y ordene restablecer la situación al estado que determine el documento del condominio.

Comprobada que sea la infracción cometida, además del restablecimiento de la situación al estado anterior, el infractor o infractores serán sancionados por el organismo antes mencionado, con multa que oscilará entre diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), según la gravedad de las faltas y sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que haya lugar.
En los casos contemplados por este artículo, la Superintendencia de Protección al Consumidor o la Ingeniería Municipal podrá proceder de oficio cuando se tuviere conocimiento del hecho cometido.

La investigación e introducción del expediente, en todo caso se hará conforme al procedimiento administrativo previsto en el Capitulo 11 del Título V de la Ley de Protección al Consumidor.

Comprobada que sea la infracción cometida, si el infractor o infractores se negaren a restablecer la situación al estado anterior que determina el documento de condominio, en el transcurso de los treinta (30) días continuos siguientes, la Superintendencia de Protección al Consumidor o la Ingeniería Municipal podrán ejecutar la orden por sí mismos, trasladando los gastos de tal ejecución al infractor o infractores, teniendo la planilla de liquidación de los gas- tos ocasionados fuerza de título ejecutivo.

TITULO SEXTO

Disposiciones finales Artículo

Artículo 48°.- A los efectos de esta Ley, la responsabilidad del Arquitecto y del Empresario, prevista en el artículo 1.637 del Código Civil, es de orden público.

Artículo 49°.- Las operaciones de venta en propiedad horizontal que efectúe el Instituto Nacional de la Vivienda se regirán por lo que determine su propia Ley y su reglamento.

Artículo 50°.- Se deroga la Ley de Propiedad Horizontal de fecha 15 de septiembre de 1958 reformada con fecha 26 de septiembre de 1978.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y tres. Año 173° de la Independencia y 1240 de la Federación.

     El Presidente, Godofredo González
                   
                                El Vicepresidente, Armando Sánchez Bueno

                                                           Los Secretarios, José Rafael García
                                                                                     Héctor Carpio Casti